domingo, 17 de abril de 2016


(1. entr.)

 

 

Proyecto de

Ley

de impulso demográfico de España

 
 
Exposición de Motivos

 
 

(1)   España viene padeciendo una de las peores tasas de fecundidad en el mundo durante las últimas décadas y, por ende, también en la Unión Europea. Las consecuencias más a corto plazo de esa profunda y persistente recesión demográfica sólo fueron parcialmente paliadas merced a un espectacular incremento de la inmigración, sin parangón por su celeridad e intensidad en los países de nuestro entorno. Sin embargo, como demuestran los casos de los restantes países europeos que nos precedieron en estos fenómenos, dicha situación no es sostenible e implica un serio riesgo para el futuro económico, social y cohesivo de la Nación y de sus diversas nacionalidades y regiones.

 

(2)   A su vez, dentro de España existen Comunidades Autónomas que ocupan las últimas posiciones de toda la UE en términos de ínfima fecundidad, de entre las 271 unidades territoriales regionales o NUTS-2 que poseen los 27 Estados considerados en los últimos datos (UE-27) de la Oficina estadística de la UE (Eurostat). Tal es el caso de Asturias y Galicia, por citar las más damnificadas. Esta pésima posición es incluso, en algunos casos, previa a la situación de crisis económica que venimos padeciendo durante los últimos años, lo que denota la existencia de un severo problema estructural que, por tanto, exige también soluciones estructurales, comenzando por un Pacto de Estado que garantice el mantenimiento de un marco estable de políticas públicas para contribuir a superar este problema endógeno español.

 

(3)   Las instituciones europeas llevan años advirtiendo de los graves desafíos que provoca lo que se ha dado en llamar el <<invierno demográfico>> de la UE, en el que España afronta una posición extremadamente delicada. A causa de la exigua fecundidad de las parejas españolas, las proyecciones europeas y de Naciones Unidas nos sitúan entre las naciones más envejecidas del planeta en 2050. Las consecuencias de esa situación pueden ser devastadoras para nuestro sistema productivo, para nuestra competitividad y, sobre todo, para la financiación de nuestro sistema nacional de salud y de pensiones, por no citar otras, si no actuamos de inmediato, ya que las políticas demográficas se diferencian de otras políticas por su peculiar dimensión temporal, que excede con mucho la usual en otros ámbitos e incluso los tiempos de los ciclos electorales.

 

(4)   Con independencia de que el entorno económico mejore sustancialmente en el futuro próximo y que, en consecuencia, se pueda y deba incorporar más población joven inmigrante que se integre adecuadamente en nuestra sociedad, lo cierto es que debe existir un equilibrio entre dicha población joven foránea y su equivalente doméstica, que facilite esa integración y que evite los problemas que se han experimentado en otros países europeos, con graves consecuencias en los órdenes sociales y políticos que no pueden ser ignorados, porque a la postre pueden hacer quebrar la cohesión interna de la Nación.

 

(5)   Tal como recoge el Informe al Consejo Europeo del Grupo de Reflexión sobre el futuro de la UE en 2030, debieran desarrollarse unas políticas públicas tendentes a estabilizar o incrementar las tasas de fecundidad[1]. Igualmente, la Comisión Europea[2] y el Parlamento Europeo[3] insisten en esta necesidad que, sin perjuicio del deseable esfuerzo y contribución de las instituciones europeas, requiere una urgente y persistente respuesta de los Estados de la UE, y en especial de aquellos que, como España, se hallan en una posición más arriesgada y endeble.

 

(6)   Del mismo modo, por su propia naturaleza y por su imprescindible perseverancia en el tiempo, un impulso demográfico real y no meramente testimonial requiere, como condición previa ineludible, concitar el mayor consenso político y social. Sin ese consenso, todo esfuerzo sería estéril e, incluso, contraproducente, ya que la libre y personalísima decisión de tener hijos es sin duda la más seria, íntima e irreversible que puede adoptar un ciudadano de manera responsable a lo largo de su vida, teniendo siempre presente el superior y prevalente bienestar y felicidad de los niños.

 

(7)   Con la crisis económica que venimos encarando, la ínfima fecundidad española no solo se ha estancado, sino que corre el riesgo de cronificarse y hasta de descender todavía más, arrastrando con ello las opciones de futuro del Pueblo español como ser colectivo con personalidad propia, induciendo así la inviabilidad de su Estado social, y singularmente de las poblaciones de las nacionalidades y regiones españolas que ya han alcanzado mínimos europeos e incluso mundiales en cuanto a ínfima fecundidad y máximos en cuanto a correlativo envejecimiento medio y sobre-envejecimiento. En esta situación, la concurrente escasez de recursos públicos, que han de dirigirse a atender demandas sociales más apremiantes, exige movilizar y optimizar todos los medios existentes, para ayudar a compensar de este modo los esfuerzos y sacrificios solidarios que asumen los ciudadanos que deciden contribuir al futuro de la Nación mediante su maternidad y paternidad responsables.

 

(8)   Por otro lado, basándose en los datos armonizados por Eurostat, la Unión Europea acredita, incluso en medio de una situación de crisis económica, que la fecundidad se comporta de distinta manera en función de los países[4] y que su comportamiento no obedece siempre a un patrón único, tanto por países como por clases o colectivos sociales. Así sorprende que países con severas recesiones y depresiones económicas, como han sido Irlanda y Grecia, hubiesen mantenido una tasa de fecundidad en 2011 de 2’05 y 1’42, respectivamente, frente a los peores datos obtenidos por España en su conjunto y, singularmente, por gran parte de sus Comunidades Autónomas. No en vano, de entre todas las regiones estadísticas que establece la UE, siempre ha habido durante las últimas décadas y años dos o tres de ellas en la terna de menor fecundidad dentro de la Unión, caso de Asturias, Galicia y Canarias, lo que debe alarmar y hacer reaccionar con diligencia al conjunto de la Nación. Además, la evidencia empírica de que la fecundidad irlandesa o griega son superiores a la alemana, debe hacernos reflexionar y actuar de inmediato, antes de que se deterioren todavía más nuestras expectativas de futuro.

 

(9)   La acumulación de décadas de mínima fecundidad va a traducirse en un problema estructural endémico en España, que ni siquiera con un deseable aporte extraordinario de una futurible inmigración o con un incremento realista de la productividad podría ser razonablemente compensado, incluso suponiendo que no existiese una tasa de saturación inmigratoria que impidiese una correcta integración de los futuros inmigrantes, para evitar de este modo los severos problemas de xenofobia y radicalismo que han aparecido en otros países europeos de mayor solera democrática, y que, por fortuna, no se han dado en España.

 

(10)     Los jóvenes españoles que no existan en el inmediato futuro, residan en España o eventualmente fuera de ella, pero con aspiraciones de regresar, nunca podrán contribuir a mantener nuestra cohesión socioeconómica, nuestra identidad cultural e histórica ni nuestro porvenir. Es por ello que urge inducir un cambio radical de enfoque y consensuar al máximo entre todas las fuerzas políticas, pero también entre todos los actores y agentes de la sociedad española, un elenco de orientaciones, pautas, medidas generales y previsiones concretas, a corto, medio y largo plazos, dotándolas de la estabilidad que requiere la naturaleza del desafío al que nos enfrentamos.  

 

(11)     Los hijos de los ciudadanos son un bien indispensable e insustituible para el futuro y bienestar de toda la Nación y de sus Comunidades Autónomas que, por consiguiente, beneficia a todos los ciudadanos, sean o no progenitores, en especial durante aquellas etapas de la vida caracterizadas por la enfermedad, la dependencia y la vejez, por lo que toda la ciudadanía debe ayudar de forma solidaria a preservar dicho futuro y bienestar, del mismo modo que contribuye con progresividad y equidad al sostenimiento financiero de los servicios públicos comunes.

 

(12)     Dado que es urgente implicar en esta empresa de impulso demográfico a todos los ciudadanos que estén en condiciones de hacerlo, y considerando que los riesgos de salud para la descendencia y sus progenitores se incrementan a medida que también crece la edad de éstos, resulta imprescindible introducir mecanismos solidarios por cuenta de toda la Nación, para paliar, en la medida de lo posible, las consecuencias de una hipotética orfandad prematura, discapacidad o diversidad de la progenie. Si todos los niños merecen la especial protección que les otorga nuestra Constitución y los tratados internacionales suscritos por España, más si cabe han de tenerla en Justicia los niños con diversos grados de discapacidad o de diversidad funcional.

 

(…)

 

 

Capítulo I

 Disposiciones  generales.

 

Artículo 1. Objeto.

 
La presente Ley tiene por objeto propiciar el impulso demográfico del pueblo español en su conjunto y, de modo singular, de las poblaciones de sus Comunidades Autónomas con menor fecundidad, mediante la integración de todos los instrumentos lícitos al alcance del Estado y del conjunto de las administraciones públicas españolas, tendentes a garantizar un futuro cohesivo y la sostenibilidad de nuestro modelo de bienestar, a través del aseguramiento de los imprescindibles ingresos y aportaciones al sistema de Seguridad Social y a la Hacienda Pública por parte de nuevas generaciones de ciudadanos, que puedan asumir en el futuro una carga individual razonable de solidaridad durante su edad adulta, a la vista del acelerado proceso de senescencia de nuestro pueblo.

 

Artículo 2. Prohibición de la discriminación por maternidad, paternidad o filiación.

 
1.      Los poderes públicos preverán, perseguirán y reprimirán en todos los ámbitos, y singularmente en el laboral, profesional, social, fiscal, mercantil y civil cualquier tipo de discriminación, fuese directa o indirecta, contra las madres o los padres por ejercer los derechos que les corresponden en relación con el ejercicio responsable de la maternidad o la paternidad en atención al mejor cuidado y atención a sus hijos. La misma protección merecerán los menores por razón del número de hermanos que tuvieren, dada la minoración per cápita de recursos que un mayor número de hermanos les genera.

 
       2.      Se entenderá por «discriminación directa» la situación en que una ciudadana o ciudadano  sea, haya sido o pudiera ser tratada o tratado por razón de su maternidad o paternidad de manera menos favorable que otra ciudadana o ciudadano sin hijos en situación comparable.[5]

 
3.      Se entenderá por «discriminación indirecta» la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a ciudadanas o ciudadanos  determinados y con hijos en desventaja particular con respecto a ciudadanas o ciudadanos sin hijos o con un menor número de hijos, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

 
4.      Se considerará indicio de discriminación indirecta la existencia en las plantillas laborales y en los cuadros directivos de empresas, organismos e instituciones, de un porcentaje inferior de personal con hijos que el que corresponda a la media de los ciudadanos en los tramos de edad equivalentes, o el despido o falta de incorporación de personal con más de dos hijos, o alternativamente con un hijo con discapacidad o diversidad funcional.

 
5.      También se considerará discriminación indirecta el encarecimiento de productos o servicios por encima del correspondiente al margen medio de beneficio por consumidor o usuario que se imponga para impedir, dificultar o disuadir el acceso a esos productos o servicios a ciudadanas o ciudadanos con hijos, o a los propios menores, en función de su número o condición. Para el caso de discriminación indirecta e inmediata sobre los menores, tal supuesto se considerará si se penaliza de cualquier modo el número de hermanos.

 

 

 

Capítulo II

 Medidas de evaluación y difusión

 

Artículo 3. Monitorización permanente de la evolución demográfica.

 
  1. Periódicamente se publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la diferencia entre personas fallecidas y nacidas en España, tanto con nacionalidad española como sin ella. Del mismo modo, se publicará con la mayor frecuencia posible el índice armonizado de fecundidad más común de entre los empleados por la oficina estadística de la Unión Europea (Eurostat), a fin de posibilitar la sencilla comparación de la evolución de la fecundidad española con la del resto de la Unión Europea, y mejorar así su comprensión y convergencia.
 

  1. La publicación en el BOE de la diferencia entre personas fallecidas y nacidas en España se realizará con la mayor frecuencia que permita la recolección y tratamiento de los datos que suministren las diversas fuentes oficiales, siendo su objetivo alcanzar a medio plazo la publicación diaria del saldo de la víspera.
 

  1. Los anteriores datos se recopilarán además desagregados por Comunidades Autónomas, a las que se les facilitarán también para su publicación en sus respectivos boletines oficiales, si así lo estiman oportuno.
 

  1. Dichos datos demográficos serán difundidos diariamente en los medios de comunicación públicos, brindándoles todas las facilidades para que los divulguen en lugar destacado. Del mismo modo, se suministrarán en tiempo real a los medios de comunicación privados, poniéndolos a su disposición con el mismo propósito de interés público.
 

  1. Para la recolección y tratamiento de dichos datos, el Instituto Nacional de Estadística (INE) mantendrá una fluida coordinación con los equipos estadísticos que a este fin decidan organizar las Comunidades Autónomas, las universidades públicas y otros organismos oficiales.
 

  1. Los informes demográficos que vaya realizando Eurostat sobre la evolución demográfica de la UE serán objeto de análisis por el INE, que proporcionará al público los parejos índices y datos específicamente españoles y de cada Comunidad Autónoma, al objeto de facilitar la inmediata comparación de dicha evolución con la del resto de la UE.
 

Artículo 4. Publicación del coste de crianza por hijo.

 
  1. Bajo la coordinación de la Comisaría General de Impulso Demográfico de España (CGID) y con el auxilio del INE, anualmente se publicará un estudio oficial sobre el coste de la crianza por hijo, inspirado en los estudios oficiales que hubiera al respecto en los países de la OCDE.
 

  1. Dicho estudio oficial servirá de base para que todas las administraciones públicas y entidades de derecho público de España tengan en cuenta la adaptación de sus propias medidas de estímulo demográfico a la realidad socio-económica de las familias españolas.

 

 

Capítulo III

Medidas de protección.

 

Artículo 5. Protección contra la discriminación.

 

1.      Queda prohibida y será nula radical cualquier práctica mercantil o cláusula contractual que excluya, limite, restrinja, disuada o sugiera la exclusión de niños en hoteles, restaurantes o cualesquiera establecimientos o instalaciones abiertos al público, incluidos los medios de transporte, sea cual fuere su titularidad o condición. La Comisaría General de Impulso Demográfico podrá personarse como acusación en el supuesto de que la discriminación tuviese carácter delictivo, a tenor del artículo 512 del Código Penal. ([6])
 

2.      La discriminación, directa o indirecta, en el ámbito socio-laboral por razón de maternidad o paternidad, será evaluada anualmente por la Inspección de Trabajo en cada empresa o entidad empleadora, a la vista del número de hijos de las plantillas, sin perjuicio de la adicional valoración de las denuncias que puedan presentar al respecto las trabajadoras o trabajadores, sus representantes sindicales o las entidades asociativas de protección de la maternidad, la paternidad o la infancia, así como la CGID.

 

 


Capítulo IV

 Medidas de compensación y estímulo

 

Artículo 6. Determinación de la renta per cápita a los efectos de acceder a los servicios públicos y calcular la carga tributaria compensatoria del esfuerzo demográfico.

 

  1. Para la fijación de los tributos y precios públicos cuya regulación competa al Estado y sus restantes entidades de derecho público, con el objeto de que los ciudadanos accedan a los servicios públicos que presten, la cuantía a satisfacer por los usuarios se determinará considerando siempre la renta per cápita que le correspondería a cada individuo dentro de su respectiva unidad familiar.
 

  1. A estos efectos, la unidad familiar comprende a los hijos de menos de treinta años de edad o mayores con una discapacidad superior a un tercio o una diversidad funcional que dificulte su acceso al mercado de trabajo, y a sus progenitores o padres adoptantes, convivan legalmente o no, siempre que mantengan una unidad económica basada en la concurrencia de la latente obligación civil efectiva de alimentos, que se presumirá cuando el individuo considerado ingresase anualmente por su cuenta rentas líquidas y netas inferiores a la mitad del salario medio español acreditado por el INE.
 

  1. La renta per cápita se calculará sumando todas las rentas obtenidas por todos los miembros de la unidad familiar, atendiendo al último ejercicio fiscal declarado en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, dividiendo el resultado de aquella suma entre el número de personas pertenecientes a la misma unidad familiar así considerada.
 

  1. A los efectos del cálculo de dicha renta per cápita, siempre y en todo caso se añadirán además todas las personas ascendientes o descendientes que convivan en el mismo domicilio, cuyos ingresos individuales no superen la mitad del salario medio español, sea cual fuere su edad.
 

  1. En el caso de que convivieran personas con un grado de discapacidad superior al 33% o con una diversidad funcional que dificultase su acceso al mercado de trabajo, cada una de dichas personas contará por dos, a los efectos de la determinación de la renta per cápita de cada miembro de la misma familia.

 
 

Artículo 7. Ayudas públicas.

 

  1. En las bases reguladoras de subvenciones, becas, subsidios, bonificaciones y demás ayudas públicas de naturaleza social o asistencial instrumentadas por el Estado o sus entidades de derecho público, y que tengan por beneficiarios a personas físicas, se ponderará con un punto más que el criterio previo de selección que tuviere la ponderación más alta, la consideración de la renta per cápita familiar del potencial beneficiario.
 

  1. En las bases reguladoras de subvenciones, becas, subsidios, bonificaciones y demás ayudas públicas instrumentadas por el Estado o sus entidades de derecho público y que tengan por beneficiarios a profesionales o entidades mercantiles por razón de su actividad empresarial o económica, se ponderará la renta per cápita familiar del beneficiario si se tratase de un trabajador autónomo sin trabajadores por cuenta ajena. Tratándose de profesionales o sociedades con trabajadores por cuenta ajena, se considerará el número medio de hijos de la plantilla, estimulando siempre por razón de la equidad en el esfuerzo la mayor descendencia del personal con mayores ingresos, de modo que dicho personal tenga más hijos, naturales o adoptados, que la media global de la plantilla. Las referidas bases reguladoras ponderarán dicho criterio en la medida en que no colisione con normas europeas a las que imperativamente deban someterse, y en ese caso otorgarán un punto más a este criterio que al criterio discrecional de ponderación que se pudiera introducir.
 

  1. Las mismas pautas de los precedentes números 1 y 2 deberán ser observadas por las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como por sus entidades de derecho público, en sus respectivas bases reguladoras de subvenciones, becas, subsidios, bonificaciones y demás ayudas públicas, cuando fuesen cofinanciadas por el Estado. De no ser así se retiraría dicha cofinanciación estatal.
 

  1. Los tratamientos de fertilidad  prescritos por el competente servicio público de salud que no puedan ser atendidos dentro del plazo de un año por sus propios medios, así como los procesos de adopción civil de menores, no tendrán coste alguno para los ciudadanos que los inicien. Su financiación pública se dotará con los incrementos adicionales de gravamen que fuesen necesarios sobre el tabaco y el alcohol, además de sobre otros bienes y servicios suntuarios que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dentro siempre de la legalidad de la Unión Europea.

 

 

Artículo 8. Contratación pública y estímulo de la conciliación familiar.

 

  1. Las Administraciones Públicas y restantes poderes adjudicadores de contratos públicos solicitarán a las empresas o profesionales que concurran a cualquier procedimiento de contratación pública datos sobre el número medio de hijos de su plantilla, diferenciado por categorías laborales o profesionales y por niveles salariales.
 

  1. En los contratos públicos por debajo de los umbrales dinerarios previstos por las directivas de contratación pública de la UE, se tomará en consideración el número medio de hijos por plantilla, ponderando además positivamente el mayor número de hijos cuanto mayor sea la retribución salarial. Este criterio de naturaleza social ponderará tanto como la media de los restantes criterios establecidos para la adjudicación.
 

  1. En los contratos públicos por encima de los umbrales dinerarios previstos por las directivas de contratación pública de la UE, la misma acción afirmativa a favor de la fecundidad de las plantillas prevista en el número anterior, se introducirá como consideración de tipo social a la hora de ampliar la plantilla a que hubiera de hacer frente la entidad contratada, como consecuencia directa del contrato adjudicado, debiendo tener preferentemente la media de los trabajadores incorporados a ese fin un número de hijos cuando menos de la mitad de la media de los de la categoría equivalente de la plantilla estructural de la entidad adjudicataria.
 

  1. El despido declarado improcedente de trabajadoras especialmente protegidas por el Derecho de la UE a causa de su embarazo o por hallarse en período de lactancia, dará lugar a una penalización ante futuras licitaciones públicas durante los ulteriores cinco años, que se traducirá en la resta de una décima por cada despido improcedente sobre la media de hijos de la plantilla. La misma penalización se impondrá por haber incurrido en causa de discriminación directa o indirecta por razón de maternidad o paternidad.

 

Artículo 9. Concesiones públicas.

 

Las empresas concesionarias de las administraciones públicas informarán anualmente del número medio de hijos de sus plantillas, desagregando la información por categorías profesionales y niveles salariales.

 
En los procesos de adjudicación de concesiones públicas se considerarán los mismos criterios señalados para los restantes procedimientos de contratación pública previstos en esta Ley.

 

 

Artículo 10. Acceso al empleo público, promoción profesional  y compatibilidades.

 

  1. En las convocatorias de acceso al empleo público se generalizará la modalidad de concurso-oposición, ponderando positivamente en la fase de concurso, como mérito y prueba de capacidad adaptativa y de resiliencia, con entre un cuarto y un medio de la puntuación máxima del concurso el número de hijos de cada candidato, siendo dicha ponderación cuando se trate de cuerpos o escalas relacionados directamente con servicios a la infancia o la juventud de entre un tercio y dos tercios respecto de la puntuación máxima del concurso. La puntuación máxima de la fase de concurso nunca podrá ser inferior que la puntuación máxima que se pudiera obtener en la fase de oposición. En todo caso, los hijos con una discapacidad superior al 33% o con una diversidad funcional que dificulte su inserción laboral contarán el doble. La fase de oposición no podrá premiar la simple memorización, que exija disponer de más tiempo vital de estudio memorístico, en detrimento de otras habilidades y pericias profesionales idóneas para el correcto desempeño de las tareas públicas subsiguientes.
 

  1. En caso de empate en los procedimientos selectivos de personal, tendrá preferencia para el desempate el candidato con mayor número de hijos, computándose por dos los que tuvieren algún tipo de discapacidad o de diversidad funcional.
 

  1. Para la contratación de personal laboral e interino también se ponderará positivamente el número de hijos de cada candidato.
 

  1. En los concursos de promoción interna se ponderará proporcionalmente el número de hijos con al menos entre un tercio y un medio de los puntos máximos en liza. Esa horquilla se incrementará a entre un medio y dos tercios cuando se trate de puestos relacionados con los servicios a la infancia o la juventud.
 

  1. En los procedimientos de cobertura de puestos por libre designación, se velará por la análoga atención a los candidatos con hijos, evitando la discriminación objetiva de quienes los tuvieren, considerando la media de hijos del personal del cuerpo o escala al que debe pertenecer el candidato.
 

  1. Los empleados públicos con hijos a su cargo tendrán preferencia en la concesión de compatibilidades, tanto para otro empleo público como para otros privados, debiendo ser resueltas motivadamente las solicitudes en un plazo inferior a un mes, siendo de aplicación el régimen de silencio positivo en caso contrario. A este fin:
 

a)      La prevalencia se apreciará en función de la renta per cápita previa de su unidad familiar, según los criterios establecidos por la presente Ley para su cálculo.

 

b)      Solo podrá denegarse la compatibilidad por existencia de un potencial conflicto de intereses entre las actividades concernidas. Para verificar constantemente la inexistencia de conflicto de intereses, el empleado en cuestión deberá presentar anualmente ante la unidad responsable del otorgamiento y control de dicha compatibilidad la relación de clientes y trabajos realizados por obras o servicios que superen los cinco mil euros por cliente y/o trabajo. Aquella unidad podrá reclamar cuanta información precise al respecto para desarrollar adecuadamente sus funciones de control y observancia del superior interés público, incluido su contraste con los datos de que disponga la Seguridad Social o la Agencia Tributaria.

 

c)      La concesión de compatibilidad a estos empleados no redundará en reducción de las retribuciones previas del mismo puesto público, fuesen básicas o complementarias, sea cual fuere su carácter o calificación, si no se apreciare reducción del tiempo de trabajo o de los resultados alcanzados en la actividad pública en promedio anual respecto a sus colegas de unidad o centro directivo.

 

d)     Las restantes previsiones de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas que no se vean afectadas por las disposiciones precedentes, se interpretarán siempre a favor del empleado público con hijos.

 
 

Artículo 11. Acción afirmativa y compensatoria a favor de la conciliación familiar y laboral.

 

1.      En todas las administraciones y entidades de derecho público se constituirá una bolsa de días de libre disposición a favor de los progenitores con hijos menores de edad y mayores con discapacidad o diversidad funcional. Dicha bolsa se dotará con la aportación de la mitad de los días de que disponga la respectiva plantilla y se distribuirá de forma proporcional entre los antedichos progenitores, en función de su número de hijos. Cada hijo con discapacidad o diversidad devengará el doble de días que un hijo sin dichas características.

 

2.      El mismo criterio del número anterior se aplicará en las empresas concesionarias de servicios públicos y en aquellas cuyo volumen de negocios anual proceda en más de un 50% de contratos, ayudas, subvenciones y/o ingresos por precios regulados administrativamente, siempre en función de los días de libre disposición o asuntos propios que tuviere reconocidos la plantilla por cualquier instrumento legal, convencional o contractual.

 

3.      Para la determinación de los períodos de vacaciones, turnos, libranzas, permisos, licencias, horarios o cualquier otro beneficio estatutario o laboral del personal funcionario o laboral de las entidades previstas en los números 1 y 2 de este artículo, tendrán preferencia de elección los progenitores con hijos a su cargo a los que debieran prestar potencialmente la obligación civil de alimentos, computándose el doble cada hijo con discapacidad o diversidad funcional. Entre los progenitores tendrá preferencia el de mayor número de hijos sobre los restantes.

 

 

Artículo 12. Reserva de plazas para familias en estacionamientos de uso público.

 

  1. Las administraciones públicas reservarán plazas de estacionamiento de superficie viaria en dominio público debidamente señalizadas para familias con niños menores de catorce años. La reserva de esas plazas será proporcional en cada localidad y calle, avenida o travesía  al número de niños menores de catorce años censados en la misma. Dicha reserva se extenderá para las familias con hijos con discapacidad o diversidad funcional mayores de aquella edad.
 

  1. En un radio de doscientos metros alrededor de centros sanitarios con servicio de pediatría o rehabilitación infanto-juvenil, centros educativos o de atención a la infancia o la juventud, bibliotecas y parques infantiles, la reserva de plazas de estacionamiento para las familias con hijos beneficiarios de esta medida debe representar no menos de un tercio de todas las disponibles. Estas plazas no computarán en la reserva obligatoria general prevista en el número anterior.
 

  1. Las administraciones públicas comunicarán anualmente a la Comisaría General de Impulso Demográfico (CGID) el número, porcentaje y ubicación de dichas plazas. De no ser así o de incumplir los mínimos legales aquí establecidos, perderán por cada plaza deficitaria un 0’1% de las transferencias financieras, ayudas o subvenciones de las que fueran acreedoras ante la Hacienda Pública estatal.
 

  1. Los beneficiarios de la reserva de dichas plazas de estacionamiento identificarán su condición mediante una tarjeta pública armonizada por la Comisaría General de Impulso Demográfico (CGID), emitida por su respectivo ayuntamiento de residencia, y con validez en todo el territorio nacional.

 
  1. En los estacionamientos explotados en régimen de concesión administrativa, sean de superficie o subterráneos, se exigirá la reserva de un número de plazas equivalente a la proporción detallada en el número 1 de este artículo, al otorgarse una nueva concesión o prorrogarse la existente. Además dichas plazas tendrán una bonificación en su precio mínima del 40%, que se compensará con la nueva tarificación de las restantes a fin de preservar el equilibrio financiero de la concesión.
 

  1. Los estacionamientos de centros comerciales y de otros establecimientos o instalaciones públicas de gran aforo reservarán las plazas más cercanas a las puertas de acceso a familias con hijos menores de catorce años, siempre tras la preferencia prioritaria que merecen las personas con discapacidad. Aquella reserva no será inferior al diez por ciento de las plazas de estacionamiento.

 
 

Artículo 13. Protección de los medios de vida de los hijos económicamente dependientes ante procesos empresariales de ajuste de plantillas.

 

En los procesos de regulación de empleo o análogos de las empresas privadas o de entidades públicas, cualquiera que fuese su naturaleza, los trabajadores o empleados  con mayor número de hijos, y siempre en proporción al número de los mismos, gozarán de prevalencia absoluta a la hora de mantener sus condiciones laborales en la respectiva empresa o de ejercer las opciones que procedieran por norma legal, convenio o contrato. De no respetarse dicha prevalencia, se considerará una infracción socio-laboral muy grave, que llevará aparejada la correspondiente sanción administrativa vigente al momento de los hechos. Del mismo modo, la empresa perderá cualquier ayuda, subvención, bonificación o beneficio públicos a que tuviere derecho.

 

Artículo 14. Ponderación del voto en procesos electorales a organismos representativos.

 

1.      En los procesos electorales a Consejos Escolares y otros organismos u órganos de representación de los intereses de niños y jóvenes que puedan ejercer sus progenitores o tutores, éstos dispondrán de tantos votos como hijos o tutelados tengan inscritos en los centros, organismos u órganos correspondientes.

 

2.      Para el caso en que legalmente solo pueda depositar los precitados votos uno de los progenitores, tendrá preferencia la madre, salvo resolución judicial en contrario.

 

 

Artículo 15. Derecho compensador a la formación, la capacitación y al desarrollo de una carrera profesional en igualdad de condiciones.

 

1.      Los progenitores tendrán un derecho compensador de preferencia por sus cargas y responsabilidades parentales para acceder a los centros de formación profesional, cursos de capacitación y universidades, siempre que superen el nivel de apto en las pruebas de acceso y con independencia de otras consideraciones requeridas en caso de numerus clausus.

 

2.      Los responsables de los centros arriba referidos reconocerán la máxima flexibilidad posible para la realización de pruebas o evaluaciones, a fin de compatibilizar el sobre-esfuerzo de los educandos que sean progenitores con el de los restantes educandos.

 

3.      Los créditos formativos de orden socio-asistencial o de trabajo voluntario que hubiera que cumplimentar para acceder a la correspondiente titulación oficial se entenderán convalidados por la atención a los hijos e hijas de los educandos que sean progenitores.

 

4.       Los educandos progenitores recibirán una bonificación de puntos adicional equivalente a un 50% de los puntos máximos ordinarios posibles por cada hijo o hija que tuvieran para acceder a becas y ayudas al estudio, tanto públicas como privadas que dispensaran entidades catalogadas como de utilidad pública, que perderían esta condición en caso de no reconocer dicha bonificación. La referida bonificación se duplicará para el supuesto de hijos o hijas con cualquier grado de discapacidad o diversidad funcional.

 

 

Artículo 16. Medidas de refuerzo y ampliación de la conciliación laboral y familiar.

 

1.      Todas las Administraciones Públicas, sus sociedades, fundaciones, consorcios, entidades y organismos, así como las empresas concesionarias de obras o servicios públicas y aquellas que operen bajo mercados o precios regulados, o que reciban más de un 25% de sus ingresos por vía de subvenciones, bonificaciones fiscales, ayudas o contratos públicos durante un año, deberán facilitar la introducción de horarios flexibles de trabajo, de teletrabajo o mixtos entre su personal, dando preferencia prelativa al personal con más hijos a su cargo. La no introducción de estas medidas de conciliación para el personal con hijos deberá ser motivada ante la CGID, que se pronunciará al respecto a la luz de la naturaleza del trabajo a desarrollar.

 

2.      Todo el personal empleado en las entidades referidas en el número precedente con descendientes menores de edad, o con discapacidad o diversidad funcional o enfermedad crónica, o mayores que dependan del ascendiente para realizar sus desplazamientos por estudios al carecer de medio propio de transporte,  podrá solicitar, y concediéndosele si las necesidades productivas o del servicio lo permitieran, la flexibilización de la jornada de trabajo, tanto presencial como a distancia o mixta, dentro de un horario diario de referencia, determinado en cada caso, a petición de la persona interesada y oída la representación legal del personal, por la dirección de personal del centro de trabajo. La decisión, si las necesidades productivas o del servicio lo permitieran, reconocerá el más amplio horario diario de referencia posible. Dentro del horario diario de referencia establecido, la persona interesada podrá cumplir su jornada de trabajo con absoluta libertad, siempre y cuando, en cómputo mensual, resulten cumplidas todas las horas mensuales de trabajo aplicables.

 

3.      La solicitud de flexibilización, de teletrabajo o mixta de teletrabajo flexible, deberá ser resuelta por la entidad empleadora en un plazo inferior a diez días naturales. El trabajador o trabajadora podrá solicitar a la CGID que informe sobre su situación personal, antes o después de la resolución de la entidad empleadora, para su utilización como prueba documental ante juzgados o tribunales a los que decida acudir en defensa de su derecho y de los descendientes a su cargo. En caso de apreciar discriminación directa o indirecta de la entidad empleadora, podrá incoarse el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

 

 

 

Capítulo V

Comisaría General de Impulso Demográfico

 

Artículo 17. Naturaleza jurídico-institucional.

 

1. La Comisaría General de Impulso Demográfico (CGID) es la alta institución comisionada de las Cortes Generales para mejorar los indicadores de fecundidad y las proyecciones demográficas del pueblo español, con el mandato de velar por que España supere a medio plazo, y siempre antes de veinte años, la fecundidad media del conjunto de la UE y, a largo plazo, antes de cuarenta años, la que corresponda a la tasa de reposición demográfica del mismo, a fin de reducir el proceso de senescencia general de la Nación y garantizar su futura cohesión socio-económica y la solidaridad intergeneracional.

 

2. La persona que presida dicha Comisaría General será elegida por el Congreso de los Diputados y por el Senado para un período de siete años, renovable sin límite de términos.

 

3. El procedimiento de elección, dotación y restantes elementos sustantivos y logísticos de la Comisaría General serán análogos a los determinados para cuanto atañe al Defensor del Pueblo, con la particularidad de que se ha de superar en ambas cámaras el número mínimo de votos requerido para la elección del Defensor del Pueblo.

 

4.- La CGID tendrá una equivalente consideración legal, administrativa, presupuestaria y protocolaria que los restantes órganos o instituciones dependientes de las Cortes Generales, como es el caso del Defensor del Pueblo, que la dotarán de los medios y recursos indispensables para cumplir satisfactoriamente sus obligaciones y asumir sus responsabilidades.

 

 

Artículo 18. Competencias de la CGID.

 

Serán competencias de la CGID:

 

  1. Monitorizar la evolución demográfica del pueblo español.
 

  1. Propiciar la coordinación, cooperación y colaboración entre los servicios estadísticos del Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades públicas, para mejorar permanentemente la calidad de la información demográfica fundamental, a tenor de los estándares e indicadores de Eurostat, y su diligente y clara transmisión a la población.
 

  1. Reportar al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno de la Nación, a las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas que lo soliciten y a la Federación Española de Municipios y Provincias, la información sobre la que resulte urgente debatir por estas instituciones como alerta temprana ante una evolución negativa de los indicadores básicos de fecundidad y saldo vegetativo.
 

  1. Proponer al Gobierno de la Nación, para su presentación ante las Cortes Generales, un Plan quinquenal de impulso demográfico, que será votado para su aprobación por al menos dos tercios de los plenos del Congreso y del Senado, siendo ulteriormente sometido dicho Plan a evaluación y corrección anual ante el Congreso. También podrá proponer al Gobierno de la Nación anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones reglamentarias, además de dirigirle propuestas e informes cuando la situación de los indicadores demográficos lo requiera.

 
  1. Informar al Gobierno y a las Cortes del balance demográfico anual de España y de su evolución en términos comparados con el resto de la UE, proponiendo las medidas correctoras que estime imprescindibles.
 

  1. Velar por la no discriminación por razón de maternidad o paternidad e impulsar las acciones jurídicas pertinentes, incluso ante los Juzgados y Tribunales de Justicia.

 
  1. Realizar la evaluación de impacto demográfico (EID) de los proyectos y proposiciones de Ley que deban presentarse ante las Cortes Generales, así como los planes que se sometan a su consideración.  El procedimiento de evaluación se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno, a propuesta de la CGID.
 

  1. Instar la mejora de la coordinación entre las administraciones públicas españolas, para coadyuvar a superar las negativas proyecciones demográficas de la Nación y de sus Comunidades Autónomas con peores perspectivas de fecundidad.
 

  1. Seguir permanentemente los debates demográficos que se desarrollen en la UE y difundir las mejores prácticas en la materia que se presenten en otros Estados de la Unión o se recomienden por las instituciones europeas.

 
  1. Implementar las obligaciones y medidas que se detallan en esta Ley, supervisando su aplicación y dando respuesta a las quejas que le dirijan los ciudadanos al respecto.

 
  1. Elaborar el proyecto de presupuesto propio de la CGID para su integración en los presupuestos del Congreso de los Diputados, ejecutarlo y rendir cuenta de su ejecución.
 

  1. Desarrollar aquellas iniciativas que considere imprescindibles en línea con el objeto de la presente Ley, dando cuenta de ello al Congreso de los Diputados.
 

  1. Aprobar las directrices precisas para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley.

 
  1. Trasladar a los progenitores de todos los niños nacidos en España la gratitud y reconocimiento del pueblo español por su compromiso con el futuro de la Nación.
 

  1. Difundir la relevancia del hecho demográfico para perpetuar la identidad cultural e histórica de España y de sus Comunidades Autónomas, garantizar su cohesión socioeconómica y preservar la salud financiera de su modelo social basado en la solidaridad intergeneracional.

 

Artículo 19. Medios e instrumentos de la CGID.

 
  1. La plantilla de la CGID estará integrada por personal funcionario o laboral procedente de otras administraciones públicas. Dicho personal quedará en situación de servicios especiales mientras desarrolle su actividad en la Comisaría y tendrá la consideración de personal al servicio de las Cortes. La relación de puestos de trabajo deberá ser aprobada por el Congreso.
 

  1. La CGID intentará realizar el mayor número de actividades que precise desarrollar mediante convenios de cooperación o colaboración con las Administraciones Públicas, sus organismos y entidades, así como con entidades privadas, preferentemente sin ánimo de lucro, con o sin cofinanciación por su parte.

 
  1. Únicamente se recurrirá a la contratación externa de servicios y medios cuando se acredite la imposibilidad de obtenerlos por medio de algún convenio de los previstos en el número anterior.

 
 

Disposiciones adicionales.

 
 

Primera.- Presupuestos generales del Estado.

 
  1. Para la elaboración de los presupuestos generales del Estado se tomarán en consideración y se incorporarán a ellos los indicadores demográficos que suministre la CGID. En el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado se incorporará además una memoria específica sobre la situación demográfica de la Nación, y se evaluará el previsible impacto de los mismos sobre aquélla.
 

  1. La CGID elaborará un informe especial para las Cortes Generales sobre el previsible impacto del proyecto de presupuestos generales del Estado sometido a su debate y aprobación.
 

  1. En tanto no sea operativa la CGID, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará por sí mismo las tareas a aquélla encomendadas por esta Disposición.

 

Segunda.- Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a las necesidades demográficas de la Nación y al esfuerzo demográfico de los ciudadanos.

 
1.      El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas propondrá la modificación y adaptación de la legislación reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para adecuar dicho tributo a las previsiones de tributación sobre la renta per cápita familiar fijadas en la presente Ley, en compensación al solidario esfuerzo demográfico de los ciudadanos, sin minorar por ello la recaudación media obtenida por el referido impuesto durante el último trienio, procediendo así al reparto equitativo, compensatorio y progresivo entre todos los contribuyentes.

 

2.      La adaptación legislativa prevista en el número anterior tendrá que entrar en vigor para su aplicación antes del inicio del segundo ejercicio fiscal que siga a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Tercera.- Adaptación de las cuotas y prestaciones económicas de la Seguridad Social a las necesidades demográficas de la Nación.

 
1.      Los nacidos a partir del 1 de enero de 1980 podrán determinar la asignación de la cuarta parte de la cuota a la Seguridad Social que les corresponda para dotar o mejorar  por partes iguales las prestaciones que perciban sus progenitores. En caso de que solo sobreviviera uno de sus progenitores, dicha asignación se le destinará íntegramente. Esta asignación no disminuirá en modo alguno su cómputo contable para el devengo de la futura pensión del cotizante por cualquier contingencia asegurada.

 

2.      En el supuesto de nacidos a partir del 1 de enero de 1980 que no puedan acceder al mercado laboral a causa de un grado de discapacidad superior al 33% o de su diversidad funcional, se asignará a sus progenitores un tercio de la cuota media ingresada en España, en las condiciones previstas en el número anterior, por cuenta de los presupuestos generales del Estado. Los ingresos necesarios para financiar dichas cuantías procederán de incrementos o recargos tributarios sobre el alcohol, el tabaco o sobre bienes y servicios suntuarios que permita la legislación de la UE.

 

3.      Los huérfanos de padre y madre verán acrecida sus pensiones de orfandad con la suma de las de viudedad que les corresponderían a sus progenitores. El incremento de gasto que genere esta medida será financiado con un recargo de solidaridad demográfica para la sostenibilidad del sistema público de pensiones que a su vez se verá bonificado en función de los hijos que tuviere el o la trabajadora cotizante.

 
 

Cuarta.- Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

 

Se añaden, como infracciones muy graves, los números 12.bis, 12.ter y 12.quater al artículo 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según su texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor:

 

“12.bis. Las decisiones unilaterales de la empresa o entidad que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de maternidad, paternidad o número de hijos, en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación por maternidad, paternidad o número de hijos.

 

12.ter. La inobservancia del derecho de prevalencia absoluta del trabajador o trabajadora y del empleado o empleada en los procesos de regulación de empleo o análogos de las empresas privadas o de entidades públicas sometidas al derecho laboral, cualquiera que fuese su naturaleza, que tuviesen un mayor número de hijos, y siempre en proporción al número de los mismos, a la hora de mantener sus condiciones laborales en la respectiva empresa o de ejercer las opciones que procedieran por norma legal, convenio o contrato.

 

12.quater. La denegación arbitraria o discriminatoria de la solicitud por el trabajador o trabajadora de medidas de conciliación laboral y familiar relativas al horario flexible, teletrabajo o medidas mixtas de flexibilidad y teletrabajo, previstas en la Ley … de impulso demográfico de España (LIDE).”

 

 

Disposición derogatoria única.
 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

 


Disposición final única.

 

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

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[4]Statistics in focus 13/2013: Towards a ‘baby recession’ in Europe? Differential  fertility trends during the economic crisis.
[5] Redacción inspirada por la DIRECTIVA 2006/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición).
 
[6]Artículo 512CP:
<<Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.>>
 

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